Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, numeral 2°, artículo 147:“el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”. Para sustentar esta afirmación, trajo a colación lo establecido en las Sentencias T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determinó que los recursos extraordinarios de anulación y de revisión procedentes contra laudos arbitrales, no constituían, en el caso concreto, un mecanismo idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales. Sentencia SU-174 del 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011 Ver sentencia T-1040 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP Jorge Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente, folio 89, Cuaderno de nulidad presentada por Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. Corte Constitucional Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. Corte Constitucional Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. Corte Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” Corte Constitucional Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa), Auto 031 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 094 de 2007(MP Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 y Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sobre el particular, señalaron: “(…)Así pues, nos apartamos de la decisión adoptada mediante auto de Sala Plena, de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento previsto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de 1992, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con ello se ha violado el derecho al debido proceso”. Corte Constitucional Auto 031 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional Auto 052 de 1997, reiterado en Auto 026A de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Auto 053 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Criterios reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterado en los Auto 196 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 024 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En la sentencia T-600 de 2016 se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira. Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería). Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 100 de 2006 (MP Manuel José cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 155 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV, Jorge Iván Palacio Palacio) y Auto 132 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte negó el amparo al debido proceso del señor Jaime Calderón Brugés, quien había sido elegido Registrador Nacional del Estado Civil, y como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida en su contra, su cargo fue declarado en vacancia temporal por el Consejo Nacional Electoral. Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia se justificó esa diferencia por tres razones a saber: “La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casación Laboral, éste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste principio le ha dado la propia Sala de Casación Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la Sala Tercera de Revisión, evidentemente deficiente en el laudo”.(Auto 027 de 2002) Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería; SVManuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, ver también el Auto 051 de 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional – Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Ver al respecto – Corte Constitucional – Autos 052 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 003A de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y Auto 082 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), Citados en Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). Al respecto la Corte Constitucional, en Auto 043A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citó las reglas establecidas en Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). donde se afirma que la afectación debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (…)” En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.” Respecto de las limitaciones para el desistimiento de las solicitudes de nulidad de las sentencias, ver las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Radicado el 4 de octubre de 2013. (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad) Tal ha sido la posición sostenida por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Solicitud de nulidad presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA (a folio 95, Cuaderno del proceso). Solicitud de nulidad presentada por Antonio José Núñez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac Devis Granados (a folio 74, Cuaderno del proceso). Constancia Secretarial que obra a folio 149 del Cuaderno principal de tutela. Teniendo en cuenta que el día 22 de marzo de 2013, se dio inició a la vacancia judicial. Folio 148 del Cuaderno Principal de Tutela. Folio 99 Cuaderno de nulidad. Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-504 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte al estudiar la tutela interpuesta por un ciudadano del municipio de Nariño, Cundinamarca, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, tras la suspensión del suministro del agua por parte de la administración, con el fin de realizar la conexión del acueducto a una urbanización, declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se demostró la existencia de una situación urgente, inminente o impostergable respecto de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, consideró que si la administración municipal desarrolla adecuadamente el plan de ampliación del suministro de agua, los habitantes de Nariño no estarían sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una mayor demanda de este servicio. En la Sentencia T- 983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desvincularlo de su cargo como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de designar a otra persona en el mismo. En esta oportunidad se negó el amparo solicitado señalando que para dicha controversia existía otro medio de defensa judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que se constató la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio. En la Sentencia T-236 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se debatió la vulneración de los derechos fundamentales de una persona a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que suscribió la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de dicha prestación, la Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, al considerar que el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones y la compañía aseguradora, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. Así, determinó que la controversia contractual y las diferencias surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora, es un asunto que escapa de las competencias de la accionante, quien carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación. En la Sentencia T-326 de 2007 (MPRodrigo Escobar Gil), se confirmó la decisión que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la madre de una persona a quien le fue negada la pensión de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del causante de la prestación. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas señaló que al tratarse de una controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama protección, existen otros mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto, como lo es la jurisdicción de lo contencioso. Adicionalmente, destacó que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable. En la Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estudiar el amparo interpuesto por el Presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, quien alegaba la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que conforman dicho grupo, al ser cerrada la sede donde ejercían sus actividades por decisión de la Alcaldía de Montería, Córdoba. En esta oportunidad consideró la Corte que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo serían las acciones policivas para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble o habría podido interponer una acción contenciosa, tendiente a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se les habrían causado con la actuación de la administración. Sumado a lo anterior, encontró la Corte que no se aportaron pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción de tutela, en la medida en que de concederse bajo estas circunstancia, el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso administrativos, para resolver asuntos como el estudiado. Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia T- 983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2007 (MPManuel José Cepeda Espinosa), y Sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). Ver al respecto, entre muchas otras, sentencias T-656 de 014 (MP María Victoria Calle Correa) en la que la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer desvinculada de su trabajo encontrándose en estado de embarazo; T-861 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por un adulto mayor, con un alto grado de invalidez, a quien se la había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por haberse previamente cancelado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; T- 040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado) en la que se determinó que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando una entidad del Estado, no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística; T-100 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que tuteló los derechos fundamentales de varios accionantes a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados ante la negativa de reconocerles y devolverles los aportes efectuados para pensionarse; T- 037 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) en la que se destacó que en relación con la protección especial de los adultos mayores, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibiliza ante su condición de sujeto de amparo constitucional preferente. A excepción de la Sentencia T-236 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que no se declara la improcedencia sino que se concede el amparo de los derechos fundamentales, pero igualmente con fundamento en el requisito de subsidiariedad, al percatarse que la accionante no podía ejercer ninguna otra acción judicial. Corte Constitucional, sentencias T-570 de 1994, (MP Carlos Gaviria Díaz ), T-294 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV, Eduardo Montealegre Lynett), SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-839 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa ), T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-443 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez), T-311 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) yT-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto) entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencias T-1017 de 2006(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-839 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ver al respecto las sentencias T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez) Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Proferido dentro del proceso de Daniel J. Fernández & Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A. Al respecto señaló la Corte: “(...) no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio 276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779 89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A. Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV, Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez). Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV, Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño). Radicado el 4 de octubre de 2013. (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad) Tal ha sido la posición sostenida por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Auto 588 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, Sección V, consideración jurídica No. 1 Artículo
26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En forma reciente Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto 114 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 2.2. Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela. Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa Auto 263 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideración jurídica No. 4, citando la Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa Auto 114 de 2013 M.P. Luis Ernesto Varga Silva, consideración jurídica No. 3